Cuadernos de

Medicina Forense

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PRUEBA PERICIAL

 


José Enrique Vázquez López

Abogado. Sevilla


 

Magna negligentia culpa est; magna culpa dolus est.

La negligencia grande es culpa y la culpa grande es dolo.

 

(Digesto, libro L, Título XVI, ley 226).

 

 

RESPONSABILIDAD MÉDICA. DOS SENTENCIAS DE INTERÉS

 

PREAMBULO:

"El ejercicio de la medicina en España, al igual que en los demás países, ha observado en los últimos decenios una clara evolución que viene determinada fundamentalmente por el paso de una asistencia médica artesanal, basada en la relación personal y confidente entre médico y enfermo, a la asistencia denominada social, es decir, basada en la socialización de la medicina, fenómeno aparecido en el siglo XX, y que es consecuencia del que se ha denominado inexorable advenimiento de una sociedad de masas". Es una afirmación de Don Jaime Santos Briz, Magistrado del Tribunal Supremo, en su comentario al artículo 1.902 del Código Civil, que puede servirnos para ilustrar las primeras líneas de esta sección. En efecto, en los últimos años se ha producido una creciente judicialización de la vida cotidiana, que conlleva a su vez la toma de conciencia por el ciudadano de su derecho a reclamar, ante cualquier circunstancia de la vida diaria que considere lesiva a sus intereses. Dicha tendencia se hace notar, como es lógico, en el campo de la medicina, motivo por el cual todo paciente que se siente defraudado por el resultado de una actuación médica, no duda en hacer efectivo su derecho a acceder a los Tribunales de Justicia en busca de una compensación adecuada. Es por ello, por lo que cada vez es mayor el número de reclamaciones judiciales cuya cuestión de fondo versa sobre temas médicos.

 

Queda fuera de (propósito de estas líneas, y así lo hemos de hacer constar, el estudio puramente científico y pormenorizado de alguna cuestión relacionada con lo que acabamos de exponer, en primer lugar, porque las características del presente número así lo hacen aconsejable, y en segundo, porque la finalidad de esta sección se limita a dar a conocer, la resolución a casos concretos mediante el somero comentario de algunas Sentencias de diversos Tribunales, sin perjuicio de vincular nuestro juicio en uno u otro sentido de la posible polémica. Por tanto, y una vez aclaradas al lector las intenciones que pretenden estas líneas, pasamos a examinar dos resoluciones judiciales que, tanto por su contenido como por la casuística que reflejan, pueden resultar interesantes.

 

 

1: LA SENTENCIA DE LAS PINZAS DEL CIRUJANO:

Sabido es por todos los profesionales de la medicina que, dentro de un quirófano, al igual que diariamente en un Juzgado, ocurren hechos de la más variada índole y diverso cariz que, la mayoría de las veces, integran el anecdotario del centro de trabajo de que se trate, al constituir aconteceres jocosos y de cuya publicidad se ocupan los propios intervinientes en el caso. Sin embargo, y en otras ocasiones, la tensión nerviosa, el exceso de trabajo y el denominado "stress", pueden jugar malas pasadas cuando se está desarrollando funciones tan delicadas como las que realiza un cirujano.

 

La primera Sentencia que comentamos hoy, es de la Sección Primera del Tribunal Supremo, de fecha 20 de Marzo de 1.984, siendo el Ponente el Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz, ya citado con anterioridad. Los hechos ocurren cuando la perjudicada, Doña Esperanza V.M., por aquel entonces estudiante de Asistencia Técnica Sanitaria, presenciaba en el quirófano n° 3 del Hospital Infantil de la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social La Fe de Valencia, una intervención quirúrgica. E1 cirujano, demandado en autos de juicio declarativo de mayor cuantía, en un determinado momento de la operación, arrojó con fuerza sobre la mesa del instrumental las pinzas 'por un movimiento incontrolado de descarga nerviosa .... dada la tensión producida por /a a vería de la bomba impulsora en un momento crítico de la intervención, lo que dio Jugara que las pinzas rebotasen dándole a la demandante en el ojo derecho, resultanto lesionada de perforación traumática ". Como consecuencia de dicho accidente, la perjudicada sufrió catarata traumática, de la que posteriormente fue operada, quedándole finalmente una visión del 0,5 en el ojo afectada.

 

El Juzgado de Primera Instancia había condenado al médico y al entonces Instituto Nacional de Previsión, a abonar a la actora una indemnización ascendente a la cantidad de 1.250.042 ptas. Los demandados apelaron, y la Sala 2a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia confirmó la Sentencia impugnada, salvo por lo que se refería al cómputo de intereses. Dicha última resolución, fue discutida únicamente por el LN.P. mediante la formalización del recurso de casación, que el Tribunal Supremo desestimó. Alegaba el organismo público que los hechos se habían producido por caso fortuito, rechazando toda culpa por parte del médico interviniente. Sin embargo, el Tribunal entendió que, el caso fortuito presupone, para liberar al deudor de la obligación, que se trate de un suceso que no hubiera podido preverse, o que, previsto, fuera inevitable, afirmando que el galeno no actuó con la prudencia necesaria al caso concreto, ya que no previno con anticipación el instrumental necesario para evitar situaciones como la acaecida, y llegada esa situación no reaccionó con la diligencia debida, apreciando a su vez el hecho, al que la Sala de instancia se refería como a "falta de autocontrol" y a "actos impulsivos", con lo que finalmente, y como ya hemos dicho, declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

 

 

2.- EL CASO DE LA MEDICO FORENSE:

No hemos querido dejar pasar la ocasión de traer a estas páginas una interesante resolución cuyo comentario hemos encontrado en la revista "Salud Rural", de Abril de 1.995, recogida y desglosada por D. J.C. Galán Cortés. Se trata de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 10 de Junio de 1.994, que condena civilmente a una médica forense por una actuación realizada a un detenido que se encontraba en el depósito municipal. En un principio, el detenido fue asistido por un galeno de medicina general, quien diagnosticó estado gripal, prescribiendo amoxicilina y analgésicos cada ocho horas. Algún tiempo después, llega a las instalaciones municipales la médico forense, quien diagnostica "anginas agudas e inflamación de garganta", variando la dosificación de la amoxicilina. El desenlace final es el fallecimiento del detenido, que tuvo lugar a las ocho horas del día siguiente, y la causa del mismo, una epiglotitis aguda. El Tribunal tuvo muy en cuenta las especiales circunstancias en las que se encontraba el enfermo, privado de libertad y, por ello, incapaz de acceder por sí mismo a una asistencia sanitaria ordinaria. Sin embargo, considera igualmente la Sentencia que en el caso examinado no existió error de diagnóstico, puesto que se prescribió lo habitual en supuestos similares, sin haberse podido prever que realmente se trataba de un proceso infeccioso de evolución fulminante, como se demostró después. Así, descartada la responsabilidad por error, analiza el Tribunal si, al margen de dicho diagnóstico, el detenido contó con todos los medios que el tratamiento de su enfermedad requería, observando aquí, una falta de diligencia por parte de la demandada, ya que ésta encomendó la administración del tratamiento y la observación del enfermo a personal no especializado, como lo eran los Agentes de la Policía Local que custodiaban al detenido, por lo que resultó que el paciente sólo tomó un comprimido de amoxicilina en 24 horas. Por todo ello, se descartó que los hechos se hubieran producido a consecuencia de caso fortuito, tal y como había fallado el Juez de Primera Instancia, y en definitiva, se condena a la médica forense, y no al primer facultativo que atendió al detenido, por ser esta última quien tenía a su cargo al paciente, arrastrando dicha declaración la responsabilidad del Ministerio de Justicia, y fijando a su vez la indemnización en la cantidad de doce millones de pesetas.

 

Ambas resoluciones tienen en común la alegación efectuada por la parte demandada de que los hechos ocurrieron a consecuencia de caso fortuito, rechazándose por el Tribunal sentenciador dicha fundamentación conforme a lo expuesto con anterioridad. Ello denota que nos encontramos ante dos supuestos de lo que se ha venido calificando por la doctrina como culpa levísima, sancionable civilmente, ya que nuestro Tribunal Supremo ha sentado como principio general que la responsabilidad extracontractual o aquiliana se origina cuando existe cualquier género de culpa o negligencia, siquiera sea esta leve o levísima.

 

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