Cuadernos de

Medicina Forense

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PRUEBA PERICIAL

 


Jos� Enrique V�zquez L�pez

Abogado. Sevilla


 

S� que voy jugando mejor al golf porque

les doy menos bolazos a los espectadores"

 

Gerald Ford (1913-2006)

38� Presidente de los EE.UU.)

 

 

EL CASO DE LA PELOTA DE GOLF

Estudio de un supuesto de caso fortuito seg�n la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

Caso fortuito y fuerza mayor son dos conceptos fundamentales a la hora de entender en derecho los supuestos de exenci�n de responsabilidad. Ambos conceptos, aunque inicialmente eran objeto de diferenciaci�n por parte de la doctrina, en la actualidad pr�cticamente se han unido, podemos decir, en un solo instituto mixto que goza de la caracter�stica principal de los dos iniciales: provoca la no responsabilidad en caso de su concurrencia en un supuesto determinado.

 

As� las cosas, y en la actualidad, merced a la doctrina muy en boga de la responsabilidad objetiva, que tiende a asegurar la indemnizaci�n a la v�ctima como fruto de un largo recorrido en ventajas sociales, resulta realmente dif�cil acceder a una Sentencia que aprecie la exenci�n de responsabilidad por caso fortuito. No obstante, hemos encontrado una que ilustra plenamente el concepto, y que entendemos que dif�cilmente vamos a olvidar, no s�lo por su peculiaridad jur�dica, sino tambi�n por la forma en que se produjeron los hechos.

 

El supuesto de hecho:

Es tan simple como escalofriante, y llama la atenci�n porque en definitiva, nos muestra a las claras la fragilidad que hay en todos nosotros.

 

La fecha, 16 de noviembre de 1991. La v�ctima, acudir�a, como tantas otras veces, a su club de golf, a jugar un rato. Concretamente y en el caso que nos ocupa, acudi� al Club de Golf Derramar de la localidad de Sitges. Una vez all�, una pelota lanzada por otro jugador que ven�a jugando al parecer en otro campo y en sentido contrario, desviada por el viento reinante, impact� contra su cabeza caus�ndole la muerte. Una muerte inesperada, imprevisible y como casi todas, desgraciada y aflictiva.

 

Primera instancia, segunda y recurso de casaci�n. La sentencia del tribunal supremo.

La Sentencia que ahora nos toca examinar es de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho. Es del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Secci�n Primera. El Ponente es el Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

 

La Sentencia pone t�rmino a un largo litigio iniciado por Do�a Catalina, la viuda del fallecido en el accidente de golf.

 

La demanda inicial se dirig�a, en proceso declarativo de menor cuant�a seguido con el n�mero 592/00, que tramit� el Juzgado de Primera Instancia n� 46 de los de Madrid, contra la Real Federaci�n Espa�ola de Golf, y solicitaba que se dictara Sentencia en definitiva por la que "1) se declare por parte de este Juzgado que la Real Federaci�n Espa�ola de Golf es la responsable de los da�os derivados del fallecimiento del esposo de mi mandante mientras practicaba el juego de golf como miembro federado de la misma, incumpliendo por ello dicha Federaci�n el contrato que la vinculaba a mi mandante como jugador. 2) Se condene a la Federaci�n Espa�ola de Golf a pagar a mi mandante la suma de treinta y ocho millones de pesetas, equivalentes a doscientos veintiocho mil trescientos ochenta y cuatro euros con sesenta c�ntimos en concepto de da�os y perjuicios, m�s los intereses y gastos producidos desde el fallecimiento del esposo de mi mandante."

 

Emplazada en forma, la Federaci�n Espa�ola de Golf contest� a la demanda solicitando "se dicte Sentencia por la cual se absuelva a la R.F.E.G. de la reclamaci�n econ�mica formulada contra la misma por no ser responsable de los da�os derivados del fallecimiento del esposo de la actora, con expresa imposici�n de costas a la misma."

 

Con fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado dict� Sentencia en primera instancia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por Do�a Catalina, absuelvo a la R.F.E.G., imponiendo a la actora el pago de las costas."

 

Interpuesto recurso de apelaci�n, la Secci�n Vig�sima de la Audiencia Provincial de Madrid dict� Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se confirma la Sentencia dictada el d�a 24 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia n� 46 de Madrid en la presente causa, con imposici�n a la apelante de las costas causadas en esta alzada."

 

As� las cosas, y por parte de la viuda Do�a Catalina, se present� escrito de preparaci�n del recurso de casaci�n, con apoyo procesal en el siguiente motivo: "Infracci�n del art�culo 1.101 del C�digo Civil. Concurrencia de todos los elementos necesarios de la responsabilidad contractual."

 

Tras la tramitaci�n legal pertinente, el Tribunal Supremo finalmente dicta Sentencia como ya hemos reflejado anteriormente con fecha 5/11/08, argumentando en primer lugar que, ante la alegaci�n del recurrente de que la Federaci�n de Golf deb�a responder de los perjuicios causados al permitir, incumpliendo las normas de seguridad, dos hoyos paralelos pero de sentido contrario, que la obligaci�n de la citada Federaci�n se limita a la homologaci�n de los campos de golf, sin que le corresponda velar por la seguridad de dichos campos, que compete en cualquier caso a los due�os de los mismos.

 

Acto seguido, la mencionada Sentencia hace referencia a que, en lo que respecta a la seguridad, a que "hay un aspecto f�ctico que impedir�a la prosperabilidad de la acci�n, y es que, tal y como conocen las partes, sobre este mismo accidente tuvo ocasi�n de pronunciarse esta Sala en el recurso de casaci�n 2947/99, interpuesto por la hoy aqu� tambi�n recurrente, esposa del fallecido, contra el jugador de golf que lanz� la bola causante del siniestro y contra el titular del campo, en cuya Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2006 no se consider� negligente la actuaci�n del jugador, pues hab�a actuado con toda la diligencia exigible, realizando un lanzamiento t�cnicamente incorrecto por causa del viento... puesto que el viento era un hecho conocido y aceptado por ambos jugadores que pod�a condicionar la eficacia del golpe..."

 

As� pues, y tal y como menciona la Sala, el caso analizado ha acudido por dos v�as distintas al Tribunal Supremo, perdi�ndose en ambas v�as.

1.- Una acci�n, fue dirigida contra el jugador de golf que lanz� la bola que caus� la muerte de la v�ctima.

2.- La segunda acci�n de reclamaci�n es la que termina con la Sentencia que ahora analizamos, y como sabemos se dirigi� contra la Federaci�n Espa�ola de Golf, en su calidad de garante de la homologaci�n de los campos de juego.

Siguiendo con la argumentaci�n de la Sentencia, contin�a esta diciendo que por lo que respecta a la alegaci�n de existencia de nexo causal que esgrim�a la demandante, lo cierto y verdad es que, seg�n la Sentencia ya citada de fecha 9/03/2006, que resolvi� el asunto en cuanto al jugador de golf y el propietario del campo, "el accidente sufrido por el esposo de la demandante fue una consecuencia desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable".

 

Por todo lo anterior, desestima el recurso de casaci�n interpuesto y cierra formalmente el caso que hemos denominado como el de la pelota de golf.

 

Conclusi�n

Dice nuestro vigente C�digo Civil en su art�culo 1.105 que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que as� lo declare la obligaci�n, nadie responder� de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables." Este precepto, recoge legalmente el supuesto de la no responsabilidad por caso fortuito. Su invocaci�n resulta fundamental cuando se pretende la no declaraci�n de responsabilidad. As� pues, y una vez ya examinado el caso en concreto, podemos con cierta garant�a hacernos una serie de preguntas clave:

 

�Fue entonces, y a tenor de lo expuesto, imprevisible de todo punto el accidente que hemos comentado? �Fue, en todo caso, inevitable? �Tuvo alguna repercusi�n en el mismo el hecho de la disposici�n de ambos campos, uno en sentido contrario al otro? �Fue el viento el factor determinante?

 

Son preguntas que el Tribunal Supremo, sin decirlo de forma expresa, resuelve de modo escueto acudiendo de forma velada a la figura del caso fortuito. No obstante, no dejo de ponerme en el lugar de esa viuda que, a estas alturas, seguir� sin comprender por qu� los campos no fueron dispuestos de otra manera, por qu� no hubo una separaci�n entre ellos a modo de seguridad, y por qu�, en �ltima instancia, la Federaci�n dio el visto bueno a todo ello. Y es que todos sabemos, que por lo que respecta a nuestro Tribunal Supremo, en cuanto hablamos de un juego, sea cual fuere �f�tbol, golf, baloncesto� se gu�a por la regla no escrita del "fair play", y la exenci�n de responsabilidad como norma general. Estemos o no estemos de acuerdo.

 

En cualquier caso, y aunque a veces nos pese, casos fortuitos, como dicen los gallegos de las "meigas", haberlos, haylos, y para eso est�n los Tribunales: para declararlos cuando hayan de apreciarse.

 

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