Cuadernos de

Medicina Forense

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   PRUEBA PERICIAL                                                                                                Cuad Med Forense 2013; 19(1-2):50-52

Tratamiento m�dico, �concepto jur�dico?
Nuevo acercamiento a la distinci�n entre el
delito y la falta de lesiones. An�lisis de una
sentencia de inter�s

 


JE. V�zquez

 

Abogado. Sevilla.


 

"Una definici�n es una frase

que significa la esencia de una cosa�.

 

Arist�teles

(384 a.C. - 322 a.C.)

 

 

El tiempo, seg�n nos indica el Diccionario de la Real Academia, viene a ser lo que duran las cosas sujetas a mudanza, o sea, lo que en realidad duran todas las cosas, pues todas ellas, sin excepci�n, est�n sujetas al principio que ya anunci� Her�clito, de que todo cambia y todo fluye (Panta Rei, o todo fluye, en griego). As�, mucho ha variado el mundo desde que salieran a la luz los n�meros 3 y 5 de la Revista Cuadernos de Medicina Forense, all� por el a�o 1996, en cuyas p�ginas tratamos, en la secci�n fija Prueba Pericial, sobre la distinci�n entre el delito y la falta de lesiones bas�ndose en un an�lisis del concepto de primera asistencia facultativa (Cuadernos de Medicina Forense, n� 3) y de tratamiento m�dico (Cuadernos de Medicina Forense, n� 5).
 

Dicho lo anterior, hemos de constatar que durante todo este tiempo, tanto la denominada jurisprudencia menor integrada por las Sentencias de las Audiencias Provinciales, como el propio Tribunal Supremo, se han ocupado en infinidad de ocasiones del tema, perfilando y acotando los conceptos involucrados. No obstante, y pese a todo, sigue siendo cuesti�n de indudable actualidad, vistos los numeros�simos problemas que en la pr�ctica se plantean. Adem�s, la importancia sigue siendo incuestionable, ya que el legislador ha hecho depender la pena a imponer en el proceso penal correspondiente de una serie de conceptos que indudablemente pasan por la consulta de un galeno. As�, y cual filo de navaja se tratara, siempre se ha impuesto la urgente necesidad de separar la actuaci�n leve de la m�s grave o delictiva, en la esfera del comportamiento humano cuando agrede a otro ser humano. Por ello, necesitamos conceptos m�dicos que integren el concepto jur�dico y nos den luz sobre si una lesi�n merece un tratamiento benigno por parte del Estado sancionador, o si, por el contrario, la intervenci�n del Derecho Penal ha de ser m�s punitiva.

 

Una vez sentadas de nuevo las bases de la pol�mica, y desde estas l�neas, vamos a realizar un nuevo acercamiento al problema a trav�s del an�lisis de una resoluci�n concreta que puede darnos ciertas claves a la hora de centrar el asunto. La Sentencia en cuesti�n es de la Excma. Audiencia Provincial de Sevilla, Secci�n Tercera, de fecha 26 de Abril de 2.013. Su Ponente es D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.


La sentencia de primera instancia

 

La referida Sala conoce en apelaci�n de una anterior Sentencia del Juzgado de Instrucci�n n� 1 de Marchena (Sevilla), de fecha 30 de abril de 2012, cuyo relato de hechos es el que sigue:
 

�Que el d�a 7 de enero de 2011 sobre las 19.00 horas tuvo lugar una colisi�n entre los veh�culos Volkswagen Golf matr�cula....RRR, propiedad de Felic�simo, que en el momento de autos iba conducido por Patricia y viajando como copiloto Sandra, el veh�culo Ford Focus matr�cula....GGG, propiedad de Inocencio, conducido por Justino y asegurado en la COMPA��A ASEGURADORA ALLIANZ, y el veh�culo SEAT M�laga matr�cula E....NQ, propiedad de Octavio y asegurado en la mercantil PELAYO SEGUROS.

 

La secuencia de hechos ocurri� en el punto kilom�trico 29,5 de la carretera A364, partido judicial de Marchena; en ese tramo, el veh�culo SEAT M�laga se incorporaba a la referida v�a procedente de un camino de acceso, invadiendo parcialmente el carril contrario por el que circulaba el Volkswagen Golf, quien ante tal maniobra, tuvo que frenar y fue alcanzado por detr�s por el veh�culo Ford Focus que circulando en el mismo carril que el Volkswagen Golf no pudo evitar colisionar con este tras haber frenado para evitar colisionar con el SEAT M�laga.
 

Como consecuencia de estos hechos, Sandra, nacida el NUM000 de 1989, sufri� lesi�n consistente en s�ndrome de latigazo cervical de la que tard� en sanar 45 d�as, de los cuales 15 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, no si�ndolo los 30 restantes, permaneciendo como secuela algia postraum�tica sin compromiso radicular de car�cter leve, seg�n el informe de sanidad que obra en las actuaciones y que fue emitido por la Doctora M�dico Forense Sra. Carolina, en fecha 30 de noviembre de 2011.


Justino, nacido el d�a NUM001 de 1.975, sufri� lesi�n consistente en cervicalgia de la que tard� en sanar 60 d�as, siendo 30 de ellos impeditivos para el desarrollo habitual de sus ocupaciones, quedando como secuela algia postraum�tica sin compromiso radicular de car�cter leve, que la Dra. M�dico Forense Sra. Eva valora en un punto en su informe de sanidad emitido en fecha 8 de noviembre de 2011.


El veh�culo Volkswagen Golf....RRR, propiedad de Felicisimo, sufri� da�os valorados pericialmente en 1.084,42 euros.


El veh�culo Ford Focus....GGG, sufri� da�os valorados en 3.278,49 euros seg�n valoraci�n pericial que obra en autos.�

 

Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:


�CONDENO a Octavio como autor de dos faltas de lesiones imprudentes cometidas con veh�culo a motor a la pena de DIEZ (10) d�as de multa, a raz�n de una cuota diaria de TRES (3), en total TREINTA (30) euros por cada una de ellas y con una responsabilidad personal subsidiaria de un d�a de privaci�n de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, as� como al pago de las costas del proceso.

 

Octavio deber� indemnizar a Sandra en la cuant�a de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON SEIS C�NTIMOS (2.715,06 euros). Se declara la responsabilidad civil directa de PELAYO SEGUROS.


Esta indemnizaci�n devengar� un inter�s anual igual al inter�s legal del dinero incrementado en un 50% desde el d�a 7 de enero de 2.011 a cargo de PELAYO SEGUROS.

 

Octavio deber� indemnizar a Justino en la cuant�a de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS C�NTIMOS (3.371,96 euros). Se declara la responsabilidad civil directa de PELAYO SEGUROS. Esta indemnizaci�n devengar� un inter�s anual igual al inter�s legal del dinero incrementado en un 50% desde el d�a 7 de enero de 2.011 a cargo de PELAYO SEGUROS.


Octavio deber� indemnizar a Felic�simo en la cantidad de MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS C�NTIMOS (1.084,42 euros) y a Inocencio en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE C�NTIMOS (3.278,49 euros) por los da�os sufridos en sus respectivos veh�culos.�


Hasta aqu�, como puede verse, el resumen de lo ocurrido. Sucede un accidente de tr�fico en el que se ven envueltos varios veh�culos, y la sentencia de instancia condena a Octavio, conductor de uno de ellos, por haber protagonizado la conducta imprudente que ocasion� el resultado de lesiones y da�os. Sin embargo, para que esto ocurra as�, ha de existir un requisito, y es que las lesiones causadas lo fueren, en primer lugar, por mor de una imprudencia leve, y que adem�s las lesiones puedan ser constitutivas de delito, lo que nos lleva al concepto legal que ahora examinamos aqu�.


Ante ella, se plantea recurso de apelaci�n, y la Sala lo resuelve con la claridad que vamos a exponer seguidamente.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla


En uso de sus legales facultades revisorias, la sentencia de la Audiencia analiza el relato f�ctico que contiene la de instancia, y llega sin dudarlo a la conclusi�n siguiente (las negritas son a�adidas): �Pues bien, sentado lo anterior, es evidente que en nuestro caso, con el relato de hechos de la sentencia de instancia no se puede llegar a un fallo condenatorio, pues los mismos no encajan en la falta de lesiones por imprudencia por la que ha sido condenado el recurrente, ni en ninguna otra figura delictiva, pues no se hace la menor menci�n a que las lesiones sufridas por Sandra y Justino como consecuencia de la conducta negligente del recurrente, precisaran para su sanidad de tratamiento m�dico o quir�rgico, no incluyendo tampoco en el relato f�ctico ninguna actuaci�n m�dica que pudiera integrar tal concepto.

 

El relato de hechos de la sentencia se limita a decir la lesi�n que sufrieron (latigazo cervical la primera y cervicalgia el segundo), los d�as que tardaron en curar y la secuela que les ha quedado, sin que de ello se derive la necesidad de tratamiento m�dico quir�rgico, requisito imprescindible para que pueda hablarse de falta de imprudencia.


Las lesiones sufridas por Sandra y Justino, lo fueron, seg�n recoge la sentencia de instancia, como consecuencia de una conducta imprudente del recurrente y, en consecuencia, para que pueda hablarse de infracci�n penal es preciso, de conformidad con lo establecido en el art�culo 621 del C�digo Penal, que esas lesiones requieran para su sanidad de tratamiento m�dico quir�rgico, y ninguna menci�n a ello se hace en el relato de hechos de la sentencia.


Para que los hechos sean t�picos es necesario que las lesiones sufridas por los lesionados hubieran precisado de tratamiento m�dico, y ello no ha sido declarado as� por la sentencia de instancia, sin que en esta alzada, este Tribunal pueda, como hemos se�alado, ampliar, a�adir y modificar, en perjuicio del denunciado y �nico recurrente, la narraci�n que ha servido de base a la juzgadora de instancia para su condena, de ah� que proceda la absoluci�n del recurrente.


Es cierto que el Tribunal Supremo ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado (SS. TS. 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero, entre otras), que los fundamentos jur�dicos puedan contener afirmaciones f�cticas que complementen el hecho probado. Pero en nuestro caso, aun acudiendo a la fundamentaci�n jur�dica de la sentencia, tampoco podemos llegar al dictado de una sentencia condenatoria, pues tampoco en �sta se dice, al referirse a las lesiones sufridas por Sandra y por Justino, que precisaran de tratamiento m�dico. En concreto, respecto a Inocencio se limita, como en el relato de hechos, a describir las lesiones sufridas, la secuela que le ha quedado y los d�as que ha tardado en curar. Respecto a Sandra se�ala que las medidas que requiri� fueron con car�cter sintom�tico, esto es, no curativo, con lo que no podr�a hablarse de tratamiento m�dico. Es verdad que en un primer momento, al entrar en el tema de las indemnizaciones, dice que Sandra precis� tratamiento por fisioterapeuta y seguimiento por traumat�logo (lo que podr�a incluirse en el concepto de tratamiento m�dico), pero despu�s, la propia juzgadora de instancia pone en duda que ello fuera as�, no constando, por tanto, que la lesionada precisara de tratamiento m�dico.

 

En definitiva, los hechos recogidos como probados no son constitutivos de las faltas por las que ha sido condenado el recurrente, por lo que procede su absoluci�n.�

 

Conclusi�n


La sentencia, que es clara en s� misma y no necesita complemento alguno, nos deja en la mente una serie de conclusiones, que vamos a atrevernos a desglosar en las siguientes:


1. Los hechos probados de cualquier sentencia deben contener los elementos jur�dicos y de juicio que el juez o tribunal haya tenido en cuenta para la respectiva condena o absoluci�n. Sin estos elementos, la resoluci�n puede ser revocada o anulada.


2. Esta cualidad de las sentencias, como igualmente recoge la que comentamos, ha de ser independiente del resto de informes y pruebas que consten en el procedimiento, esto es, la sentencia puede entenderse e interpretarse en sus t�rminos y sin necesidad de acudir a otro documento interpretativo para su validez.

 

3. El perito m�dico forense, como profesional independiente, debe proporcionar al juez o tribunal los conocimientos m�dicos necesarios para decidir en derecho la cuesti�n.

 

4. El concepto de tratamiento m�dico, a los efectos legales, lo integra la sentencia que decide el caso, por lo que entendemos que es un concepto puramente jur�dico aun cuando su ra�ces son evidentemente cient�ficas.

 

Las conclusiones anteriores, en especial la cuarta, tiene enormes consecuencias, la primera de las cuales es una que no deja de ser evidente: el juez no est� vinculado por el resultado de la prueba pericial, y por lo tanto puede decidir en derecho algo distinto a lo establecido por un perito, lo cual significa necesariamente que quien determina si existe o no tratamiento m�dico en �ltima instancia es el juez, y no el m�dico, lo que nos viene a indicar que, si no fuera un concepto puramente jur�dico, en la pr�ctica funciona como si lo fuera.


�Significa todo esto que la esencia del concepto que tratamos, siguiendo a Arist�teles, es puramente jur�dica? Quiz�s, aunque en derecho pocas cosas hay que no puedan discutirse. Para eso estamos.

 

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